DECLARANDO DE INTERES PROVINCIAL EL CONTROL DE APTITUD ZOOTECNICA SANITARIA EN LOS ANIMALES REPRODUCTORES DE PEDIGREE Y PUROS POR CRUZA REGISTRADOS.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Declárese de interés provincial el control de la aptitud zootécnica-sanitaria en los animales reproductores puros de pedigree y puros por cruza registrados.
Artículo 2º.- En toda exposición, remate y/o concurso de reproductores puros de pedigree o puros por cruza registrados, cualquiera sea su especie, el control de la aptitud zootécnica sanitaria da los mismos será ejercido en todo el territorio de la Provincia por la Dirección de Ganadería dependiente de la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales del Ministerio de Asuntos Agrarios, organismo que será la autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la autoridad sanitaria nacional en virtud de la legislación vigente.
Artículo 3º.- Para ejercer el control mencionado en los artículos precedentes, la autoridad de aplicación podrá delegar en el Colegio Médico Veterinario las funciones que considere convenientes para el cumplimiento pleno de los objetivos de esta ley.
Artículo 4º.- La autoridad de aplicación podrá: a) Diagramar los certificados de diagnóstico que deberán ser confeccionados por médicos veterinarios, de acuerdo a la especie que se trate. b) Establecer cuáles serán los exámenes a efectuarse a cada especie y el plazo de vigencia del diagnóstico. c) Constatar la veracidad de los diagnósticos realizados mediante inspección de los animales, para lo cual podrá constituirse en los sitios en que éstos se encuentren.
Artículo 5º.- Ante la negativa del propietario, entidad organizadora o intermediarios al ingreso de los técnicos facultados por la autoridad de aplicación, se recurrirá a la vía judicial para lograrlo, mediante la sustanciación del procedimiento sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil Comercial de la Provincia.
Artículo 6º.- Las transgresiones a la presente Ley y el incumplimiento de las normas de control establecidas por la autoridad de aplicación, harán pasible al infractor de una multa de acuerdo a lo que fije el decreto reglamentario.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamen¬tará la presente ley dentro de los 60 (sesenta) días de su vigencia.
Artículo 8º.- Derógase la Ley Provincial nº 885.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honora¬ble Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Expediente nº 4782 / 93. Santa Rosa, 2 de Septiembre de 1993 Por Tanto: Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. Decreto nº 1706. Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa; Dr. Carlos Alberto Medrano, Ministro de Asuntos Agrarios. Secretaría General de la Gobernación: 2 de septiembre de 1993. Registrada la presente Ley bajo el número Mil cuatrocientos ochenta y nuevo (1.489). Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.